La parte necesaria pasiva es aquélla contra la que se formula la acción penal, contra la que se dirige el proceso. Respecto de ella la primera aclaración a hacer es terminológica pues la LECRIM usa muy distintas palabras para designarla: inculpado, presunto culpable, procesado, reo, acusado e imputado.
La apertura de la instrucción puede decretarse sin que exista imputado (salvo en los delitos privados). La denuncia puede presentarse sin indicación del denunciado, y el Juez de Instrucción ha de poner en marcha el procedimiento delictivo, aunque no exista autor conocido. Incluso la querella (a pesar del tenor literal del art. 277) puede formularse contra quien resulte autor del delito. Ello es así porque precisamente una de las funciones de la instrucción consiste en la averiguación del o de los autores. Por el contrario, la fase de juicio oral sólo puede abrirse si existe persona determinada contra la que se formula la acusación por los acusadores.
a) Capacidad para ser parte: desde el punto de vista del Derecho penal esta capacidad puede atribuirse sólo a las personas físicas vivas.
b) Capacidad procesal: La capacidad de actuación procesal, la aptitud para realizar válidamente actos procesales, no guarda aquí relación con la plenitud de los derechos civiles y ni siquiera atiende a la capacidad necesaria para delinquir según el Derecho penal. Desde la perspectiva procesal penal tienen esta capacidad todos los que pueden participar conscientemente en el proceso, todos los que tienen de hecho posibilidad de ejercitar los derechos procesales que la ley reconoce al imputado acusado.
Ni siquiera al menor de cieciséis años puede negársele capacidad procesal, pues si contra el mismo llega a formularse imputación, tendría que tener como mínimo la posibilidad de alegar en el proceso esa circunstancia personal a los efectos procedentes.
La falta de capacidad procesal ha de referirse, pues, a la imposibilidad de hecho de intervenir de modo consciente en el proceso, con lo que se está haciendo referencia a la enajenación mental, a la alteración grave de la percepción de la realidad y, en general, la a cualquier enfermedad que impida la actuación.
Legitimación: Legitimado pasivamente en el proceso lo está simplemente aquél que adquiere la condición de imputado-acusado; el mero hecho de que se realice la impoutación, en cualquiera de sus formas, convierte a una persona en parte y le atribuye legitimación, no siendo necesario nada más. Al final del proceso puede ser absuelto, pero ello no supondrá que ha actuado sin legitimación; siginificará que el juicio sobre su culpabilidadad se ha resuelto negativamente.
La apertura de la instrucción puede decretarse sin que exista imputado (salvo en los delitos privados). La denuncia puede presentarse sin indicación del denunciado, y el Juez de Instrucción ha de poner en marcha el procedimiento delictivo, aunque no exista autor conocido. Incluso la querella (a pesar del tenor literal del art. 277) puede formularse contra quien resulte autor del delito. Ello es así porque precisamente una de las funciones de la instrucción consiste en la averiguación del o de los autores. Por el contrario, la fase de juicio oral sólo puede abrirse si existe persona determinada contra la que se formula la acusación por los acusadores.
a) Capacidad para ser parte: desde el punto de vista del Derecho penal esta capacidad puede atribuirse sólo a las personas físicas vivas.
b) Capacidad procesal: La capacidad de actuación procesal, la aptitud para realizar válidamente actos procesales, no guarda aquí relación con la plenitud de los derechos civiles y ni siquiera atiende a la capacidad necesaria para delinquir según el Derecho penal. Desde la perspectiva procesal penal tienen esta capacidad todos los que pueden participar conscientemente en el proceso, todos los que tienen de hecho posibilidad de ejercitar los derechos procesales que la ley reconoce al imputado acusado.
Ni siquiera al menor de cieciséis años puede negársele capacidad procesal, pues si contra el mismo llega a formularse imputación, tendría que tener como mínimo la posibilidad de alegar en el proceso esa circunstancia personal a los efectos procedentes.
La falta de capacidad procesal ha de referirse, pues, a la imposibilidad de hecho de intervenir de modo consciente en el proceso, con lo que se está haciendo referencia a la enajenación mental, a la alteración grave de la percepción de la realidad y, en general, la a cualquier enfermedad que impida la actuación.
Legitimación: Legitimado pasivamente en el proceso lo está simplemente aquél que adquiere la condición de imputado-acusado; el mero hecho de que se realice la impoutación, en cualquiera de sus formas, convierte a una persona en parte y le atribuye legitimación, no siendo necesario nada más. Al final del proceso puede ser absuelto, pero ello no supondrá que ha actuado sin legitimación; siginificará que el juicio sobre su culpabilidadad se ha resuelto negativamente.
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