Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre
Tres. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será e tres meses y en el supuesto de quebrantamiento el depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo. Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento público o el precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor Artículo 14. Acreditación del seguro obligatorio.
1. Todo vehículo a motor deberá ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro obligatorio.
Inmovilización
No existe en la legislación aplicable una definición clara de lo que es el precintado o la inmovilización.
Por precintado se entiende, en cualquier caso, la ligadura o señal sellada que se utiliza para cerrar los accesos a un bien mueble o inmueble con el propósito de impedir que se abran, excepto cuando y por quien corresponda legalmente. Cuando se trata de vehículos de motor el precintado tiene como función impedir el acceso a su interior o a sus órganos y mecanismos de dirección a fin de evitar su puesta en funcionamiento y desplazamiento. El precintado, por tanto, en este ámbito, no es más que un medio para conseguir la inmovilización del vehículo y evitar su puesta en circulación por personas o en circunstancias no autorizadas.
Depósito
Según el artículo 292. II del Código de la Circulación (aún vigente hasta la entrada del nuevo RGCon) y el articulo 71 de la Ley de Seguridad Vial, el depósito de un vehículo supone su retirada de la vía pública y su puesta bajo la custodia de la autoridad competente o de la persona que ésta designe en los casos que reglamentariamente se determinen, si el obligado a ello no lo hiciera. La diferencia entre inmovilización y depósito-precinto es cuestión de temporalidad.
Según la Instrucción 08/-V77; S-101 de la DGT, en su apartado A, manifiesta que ya no se denunciará el no portar el justificante de recibo de seguro en vigor en el vehículo.
El texto a redactar sería EN FUNCIÓN DEL VEHÍCULO UTILIZADO: “Circular con un vehículo sin tener concertado el seguro obligatorio, cuando su conducción requiere permiso de conducción de la clase...”
Tres. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será e tres meses y en el supuesto de quebrantamiento el depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo. Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento público o el precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor Artículo 14. Acreditación del seguro obligatorio.
1. Todo vehículo a motor deberá ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro obligatorio.
Inmovilización
No existe en la legislación aplicable una definición clara de lo que es el precintado o la inmovilización.
Por precintado se entiende, en cualquier caso, la ligadura o señal sellada que se utiliza para cerrar los accesos a un bien mueble o inmueble con el propósito de impedir que se abran, excepto cuando y por quien corresponda legalmente. Cuando se trata de vehículos de motor el precintado tiene como función impedir el acceso a su interior o a sus órganos y mecanismos de dirección a fin de evitar su puesta en funcionamiento y desplazamiento. El precintado, por tanto, en este ámbito, no es más que un medio para conseguir la inmovilización del vehículo y evitar su puesta en circulación por personas o en circunstancias no autorizadas.
Depósito
Según el artículo 292. II del Código de la Circulación (aún vigente hasta la entrada del nuevo RGCon) y el articulo 71 de la Ley de Seguridad Vial, el depósito de un vehículo supone su retirada de la vía pública y su puesta bajo la custodia de la autoridad competente o de la persona que ésta designe en los casos que reglamentariamente se determinen, si el obligado a ello no lo hiciera. La diferencia entre inmovilización y depósito-precinto es cuestión de temporalidad.
Según la Instrucción 08/-V77; S-101 de la DGT, en su apartado A, manifiesta que ya no se denunciará el no portar el justificante de recibo de seguro en vigor en el vehículo.
El texto a redactar sería EN FUNCIÓN DEL VEHÍCULO UTILIZADO: “Circular con un vehículo sin tener concertado el seguro obligatorio, cuando su conducción requiere permiso de conducción de la clase...”
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