1. Los menores detenidos deberán hallarse custodiados en dependencias policiaes adecuadas que cumplan con las medidas básicas de seguridad, especialmente en los casos de menores entre 16 y 18 años autores de delitos sexuales, violentos o terroristas.
2. Las dependencias policiales donde permanezcan ingresados los menores detenidos, deberán estar separadas, en todo caso, de la que se utilicen para los detenidos mayores de edad.
3. Durante su estancia en dependencias policiales, y en la medida de lo posible, recibirán los cuidados , protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su estado, edad, sexo y características individuales.
4. Los menores permanecerán custodiados en dependencias policiales el timpo mínimo imprescindible, siendo entregado, tras la gestiones policiales, a sus representante legales o pasándolos a disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía competente.
5. El plazo de la detención será el mínimo imprescindible y en todo caso, máximo 24 horas que será puesto en:
a) libertad, con entraga a aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guada del menor -de hecho o de derecho- salvo que las circunstancias aconsejen los contraio, con entrega, en este caso, a la Entidad Pública de protección correspondiente, tras consulta y autorización de la Sección de Menores de la Fiscalía competente.
b) en libertad, sin entregta a los anteriores, cuando se trate de menores emancipados.
c) A disposición del Ministerio Fiscal, Sección de Menores de la Audiencia Nacional o Provincial, según se trate o no de delitos de naturaleza terrorista.
La prórroga del plazo de detención y la incomunicación del menor detenido integrado en banda armada o relacionado con individuos terroristas o rebeldes, se interesará a través de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, para su oportuna petición al Juez Central de Menores.
2. Las dependencias policiales donde permanezcan ingresados los menores detenidos, deberán estar separadas, en todo caso, de la que se utilicen para los detenidos mayores de edad.
3. Durante su estancia en dependencias policiales, y en la medida de lo posible, recibirán los cuidados , protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su estado, edad, sexo y características individuales.
4. Los menores permanecerán custodiados en dependencias policiales el timpo mínimo imprescindible, siendo entregado, tras la gestiones policiales, a sus representante legales o pasándolos a disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía competente.
5. El plazo de la detención será el mínimo imprescindible y en todo caso, máximo 24 horas que será puesto en:
a) libertad, con entraga a aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guada del menor -de hecho o de derecho- salvo que las circunstancias aconsejen los contraio, con entrega, en este caso, a la Entidad Pública de protección correspondiente, tras consulta y autorización de la Sección de Menores de la Fiscalía competente.
b) en libertad, sin entregta a los anteriores, cuando se trate de menores emancipados.
c) A disposición del Ministerio Fiscal, Sección de Menores de la Audiencia Nacional o Provincial, según se trate o no de delitos de naturaleza terrorista.
La prórroga del plazo de detención y la incomunicación del menor detenido integrado en banda armada o relacionado con individuos terroristas o rebeldes, se interesará a través de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, para su oportuna petición al Juez Central de Menores.
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