La Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de detención, las siguientes diligencias:
1. Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1ª del art. 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia presentado para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guadia dentro del plazo previsto en el art. 799.
1. Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1ª del art. 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia presentado para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guadia dentro del plazo previsto en el art. 799.
2. Informará a la persona a al que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer antes el Juzagado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados de designación de un letrado de oficio.
3. Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será aprecibido de las consecuencias de no comparecer a al citación policial ante el Juzgado de guadia.
4. Citará tmaibién a los testigods para que comparezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a al citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de la FCS que hubieren intervenido en el atestaco cuando su declaración conste en el mismo.
5. Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el art. 117 del CP, en el caso de que conste su identidad.
6. Remitirá al Insitituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratoio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertienente. Estas entidades procederán de inmedianto al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guarida por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.
7. La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guarida por el medio más rápido, y en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refiere las reglas anteriores.
8. Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.
3. Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será aprecibido de las consecuencias de no comparecer a al citación policial ante el Juzgado de guadia.
4. Citará tmaibién a los testigods para que comparezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a al citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de la FCS que hubieren intervenido en el atestaco cuando su declaración conste en el mismo.
5. Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el art. 117 del CP, en el caso de que conste su identidad.
6. Remitirá al Insitituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratoio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertienente. Estas entidades procederán de inmedianto al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guarida por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.
7. La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guarida por el medio más rápido, y en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refiere las reglas anteriores.
8. Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.
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