Según el art. 100 de la LECRIM de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible, y en el mismo sentido el art. 109 del CP dice que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.
1. Ministerio Fiscal: deber de ejercitar acción civil
2. Acusador popular: no legitimado
3. Acusadores particular: por querella o escrito
4. Acusador privado: sólo por querella
5. Actor civil: el que ejercita sólo la acción civil
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